Proyecto de ley otorga derecho al sufragio de chilenos en el exterior

Legislación Nacional. Proyecto de Ley.

Moción del señor Diputado don Carlos Dupré, de enero de 1991, que modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

El Proyecto de Ley, introduce modificaciones a la Ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, consistentes en autorizar a los ciudadanos chilenos que residan fuera del territorio nacional y que se encuentren inscritos en los registros especiales formados al efecto, a ejercer el derecho a sufragio en las elecciones presidenciales únicamente. Además de los ciudadanos se autoriza a inscribirse y a votar a los chilenos que cumplan dieciocho años a más tardar el día de la elección.

Al efecto, se propone que en cada misión diplomática y en los consulados en las localidades que no existan sedes de misiones diplomáticas, se abran Registros Electorales especiales durante el período comprendido entre el centésimo octogésimo y el nonagésimo día anterior a una elección de Presidente de la República. Cada Registro se forma en un solo ejemplar, con un máximo de trescientas cincuenta inscripciones. Los materiales necesarios serán proveídos por el Servicio Electoral a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Se contempla que la inscripción electoral sea gratuita y se verifique ante una Junta Inscriptora, compuesta por dos miembros, esto es, por el jefe de la misión diplomática o Cónsul, o el miembro de la Misión o Consulado en quien ellos deleguen la función, y otro funcionario chileno, designado por el jefe de la misión o el cónsul, según el caso. Cada elector deberá solicitar personalmente su inscripción, acreditando su identidad sólo con la Cédula de Identidad chilena o pasaporte vigente.

Se dispone que la votación se efectuará en la misma fecha que corresponda realizarse dentro del territorio de la República, en la sede diplomática o consular, o en otro local, en caso de insuficiencia del primero. La Mesa receptora estará formada por no menos de tres ni más de cinco ciudadanos chilenos, alfabetos y videntes inscritos en el registro. La designación se hará por sorteo público, organizado por el Jefe de Misión o Cónsul, con veinte días de anterioridad a la fecha de la elección. La designación se comunicará por carta certificada o por notificación personal a cargo del Ministro de Fe designado por el Jefe de Misión o Cónsul, al efecto. El acto eleccionario se regirá en todo cuanto fuera aplicable por las disposiciones pertinentes de la Ley N° 18.700.

Los sobres conteniendo el voto de cada elector se entregarán por el Secretario y por el Presidente, respectivamente, al Jefe de Misión o Cónsul, quien estampará en la cubierta de cada uno de ellos la hora en que les fueron entregados y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora. El sobre que entregue el Secretario será remitido por el Jefe de Misión o Cónsul directamente al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y el de éste, al Director del Servicio Electoral. El escrutinio será practicado por el Tribunal Calificador utilizando las actas de las Mesas receptoras que funcionaron fuera del territorio nacional.

B. Planteamiento General.

Los ciudadanos del Estado que abandonan su residencia en el territorio de éste y la establecen en otro no pierden su ciudadanía, en cuanto conserven su nacionalidad, y sin perjuicio de su integración, parcial o relativa, por su condición de extranjero en el Estado de acogida. Pertenecen al Estado y participan de la soberanía con los demás ciudadanos residentes en él, residencia que muy probablemente no han perdido sin gran renuncia personal.

Si en el Estado de residencia participan de determinados derechos, existe siempre una categoría o grupo privativo de tales derechos de los que son titulares exclusivamente los ciudadanos, y de ellos, en primer lugar, el derecho político por excelencia, el derecho de sufragio activo y pasivo, del que además son excluidos de manera taxativa, sin perjuicio de las vías abiertas respecto de las elecciones locales que facultan una integración política parcial.

Dada la exclusión expresa, del goce de los derechos políticos en el Estado de residencia, en razón de no ser ciudadanos del mismo, sin reconocimiento de los mismos en el Estado del que son ciudadanos, los residentes en el extranjero quedarían convertidos en apátridas privados del derecho de participar en la toma de decisiones tanto en la comunidad nacional como de su comunidad de residencia. Sin embargo, en cuanto reúnan los requisitos de edad y capacidad previstos por el ordenamiento del Estado del cual son nacionales, no cabe duda su condición de titulares de los derechos políticos, de los cuales no se puede escindirse el derecho a emitir el voto, a votar.

Algunos ordenamientos, elevan la residencia en el país a requisito objetivo determinante de la capacidad jurídica electoral. En estos casos, la argumentación generalizada es que puede ponerse en juego la independencia nacional al atribuirse la decisión sobre los destinos del Estado a quienes están ausentes. Se ha considerado que esta argumentación, es fruto más de una voluntad de marginación por inequívocas razones políticas, que de alguna constatación con alguna dosis de realismo.

Otros ordenamientos, proclaman enfáticamente que todos los nacionales, incluso los residentes en el extranjero, son titulares del derecho de sufragio, pero no admiten su ejercicio por éstos, bien al no articular un procedimiento de inscripción en las listas del censo electoral, bien al no establecer mecanismos para hacer posible esta participación. Las fundamentaciones que se aportan para explicar esta solución, son del mismo tenor: La actitud temerosa ante hipotéticas consecuencias políticas internas, la desconfianza hacia lo menos conocido o desconocido, la posición tutelante de los poderes públicos que se atribuyen la administración de la mayor o menor amplitud del ejercicio de los derechos políticos.

Por lo tanto, el primer grupo de ordenamientos priva a los residentes en el extranjero de la capacidad jurídica electoral, el segundo lo hace respecto de la capacidad de obrar electoral.

En cuanto a la modalidad concreta de ejercicio del derecho de sufragio por los residentes en el exterior, es decir, el sistema de votación y su organización administrativa, en todo caso, de acuerdo con los tratadistas, debe cumplir dos exigencias fundamentales: a) facilitar, en la mayor medida posible, la expresión del voto, con el fin de asegurar una amplia participación de estos electores; b) ofrecer suficientes garantías en lo relativo a la personalidad y secreto del voto.

En este trabajo después de la señalización de los problemas que el hecho migratorio origina para el ejercicio del derecho de sufragio, se analiza la legislación de Italia, Francia, España, Brasil y Argentina. La selección de hizo basándose en la necesidad que comprendiera las modalidades de ejercicio del voto por los residentes en el exterior conocidas.

Documento obtenido de BNC (Biblioteca Nacional de Chile)